SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO


NOTA: Los Testigos de Jehová suelen ampararse en la legalidad vigente y en el reconocimiento que el Ministerio de Justicia hace por medio del Registro de Entidades Religiosas de todo aquel los grupos que, reuniendo determinados requisitos, solicitan su inscripción en él. Esto lo hacen especialmente para defenderse de aquellos que le denominan «secta». Curiosamente, el Tribunal Supremo español la ha llamado así en diferentes Sentencias. He aquí los ejemplos.

MARGINAL: RJ 1990\2626

RESOLUCION: SENTENCIA de 27-3-1990.

JURISDICCION: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal)

RESUMEN: HOMICIDIO: DOLO EVENTUAL: Testigo de Jehová que impide transfusión de sangre. ARREBATO U OBCECACION.

DIS-ESTUDIADAS:

DECRETO 14-9-1973, nº 3096/1973. CODIGO PENAL. TEXTO REFUNDIDO (RCL 1973\2255)Art. 1º Art. 9º, circ. 8ª Art. 61, regla 5ªArt. 407

PONENTE: Excmo. Sr. D. JOSÉ HERMENEGILDO MOYNA MÉNGUEZ

TEXTO:

Se declara probado «que, aproximadamente, a las once horas del día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Manuel L. S., que padece una esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución, enfermedad que venía evolucionando, desde hacía varios años, con trastornos psicopatológicos graves en el momento de la producción de los hechos, en la creencia de que su mujer la engañaba con otro hombre, obrando con una motivación delirante, que anulaba su capacidad para entender la ilicitud del acto y su capacidad de obrar con este conocimiento, encontrándose en el domicilio conyugal, cuando su esposa, Josefa G. O., con la que había contraído matrimonio el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis, de cuya unión tenían dos hijos, Manuel Antonio, nacido en treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, y, Noemí, nacida en diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, estaba arreglando a la hija más pequeña, valiéndose de un cuchillo de cocina, el procesado le agredió violentamente, asestándole treinta y cinco puñaladas, en diversas partes del cuerpo, que originaron otras tantas heridas incisopunzantes que afectaban al tórax, abdomen, miembro superior izquierdo, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo, una de ellas interesó el corazón, con orificio de entrada por la cara anterior del ventrículo derecho y orificio de salida por la cara posterior del mismo ventrículo, herida gravísima, potencialmente mortal, también produjo en el tercio interno del brazo izquierdo una herida incisa amplia y profunda, que seccionaba casi en su totalidad el músculo bíceps braquial, con intensa hemorragia venosa externa. Después de la agresión el procesado cogió a sus hijos y les llevó a casa de su madre y fue y se presentó a la Policía, contando lo ocurrido. La esposa fue trasladada al Hospital de la Cruz Roja de Melilla, donde ingresó con un intenso Shock hipovolémico, consecuencia de las hemorragias venosa externa y de las hemorragias del resto de las heridas, junto con el tiempo que permaneció sin tratamiento; en dicho Hospital, al no evidenciarse síntomas de hemorragia interna, se procedió a suturar y hemostasiar las heridas, así como a la profusión endovenosa de suero y sangre; Josefa G., salió del quirófano con una tensión arterial máxima de diez y tenía puesto un catéter de calibre número catorce, inserto en la vena cefálica de brazo derecho, para continuar su hemoterapia; el catéter perfusor y a su vez el brazo derecho fijado a la cama mediante un vendaje que impedía con toda seguridad la autoextracción del mismo por cualquier movimiento brusco; en estas condiciones Josefa quedó encamada en la habitación número trece del mencionado Hospital y allí estaba, todavía en estado de inconsciencia, encontrándose su hermana política, en la referida habitación, cuando se personó el también procesado Leandro C. D., buscando la tarjeta que acreditaba que Josefa, como Testigo de Jehová, no quería se le hiciesen transfusiones de sangre, manifestando que por ello no se le podían hacer tales transfusiones, lo que motivó una situación de tensión entre el visitante y la acompañante de la enferma que determinó que ésta saliese de la habitación buscando a la enfermera y cuando ambas regresaron a dicha habitación encontraron que el catéter había sido quitado por el procesado y que éste presionaba con su mano el brazo de la hospitalizada impidiendo la hemorragia que se había producido. Posteriormente el procesado Leandro C., cuando el Médico de guardia ordenó que se repusiera la cánula y que continuase la transfusión se opuso a que se hiciese llegando incluso a decir que se exigiría responsabilidad por ello. A consecuencia de todo lo relatado Josefa G. O., fallece aquella misma tarde por el Shock hipovolémico que estaba contenido para la aportación de sangre que recibía».

La sentencia de la Audiencia absolvió a Manuel L. S. del delito de parricidio de que era acusado por concurrir la eximente de enajenación mental, ordenando su internamiento en establecimiento psiquiátrico y asimismo condenó a Leandro C. B. como autor de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, a la pena de un año de prisión menor.

Contra la anterior resolución el M.º Fiscal recurrió en casación alegando el motivo que se estudia en los fundamentos de derecho.

El T. S. declara haber lugar al recurso y dicta segunda sentencia, cuyos fundamentos de derecho publicamos en la que condena a Leandro C. D. como autor de un delito de homicidio con la concurrencia con el carácter de muy calificada de la atenuante de obcecación o estado pasional, a la pena de seis años y un día de prisión mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(Primera sentencia)

PRIMERO.- Nada puede objetarse a la relación causal porque el comportamiento del acusado fue causa del resultado conforme al criterio ontológico de la equivalencia de condiciones (concepto lógico-científico de causa), ni existe obstáculo serio para apreciar, como categoría puramente normativa, la imputación objetiva, con sólo acudir a los criterios de adecuación o de la relevancia (concepto de causa en sentido jurídico-penal). La extracción del catéter en la vena cefálica del brazo por el que se transfundía la sangre incidió decisivamente en el curso causal, y fue acción adecuada para provocar la muerte de la mujer que se reponía de un «shock» hipovolémico; no desaparece el nexo -afirmaba la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1935- en los casos en que se precipita o anticipa el resultado, es decir, en aquellos supuestos en los que, sin la intervención del autor, el resultado se habría producido en momento posterior.

El recurso del Ministerio Fiscal -superados los temas del vínculo causal y de la imputación objetiva- discurre sobre la culpabilidad, propiciando la aplicación del artículo 407 del Código Penal por razón del dolo eventual y con terminante rechazo de la imprudencia temeraria que sirvió de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia. Centrando el recurso en este punto resulta obligado referirse a la jurisprudencia de este Tribunal que, en sus versiones más estrictas, acentúa el factor volitivo en el dolo eventual: el sujeto acepta o aprueba la realización del tipo penal, sin perjuicio de acoger otros criterios, menos rigurosos, que subrayan el factor cognoscitivo aunque sin renunciar al componente volitivo: el sujeto se conforma con la realización del tipo penal, y cuenta con ella puesto que no está dispuesto a hacer nada para evitarlo. Todos tienen como común punto de referencia la voluntad del sujeto que no se detiene con la creación de una situación peligrosa o de probable realización del tipo penal, sino que conecta con la efectiva realización del resultado, y en esta voluntad reside la diferenciación con la imprudencia consciente, y la razón justificadora de que se otorgue al dolo eventual el mismo tratamiento penal que al dolo directo -vid. Sentencias de 22 de marzo de 1988 (RJ 1988\2072) y 24 de octubre de 1989 (RJ 1989\7744), entre otras-.

Al aplicar esta compendiada doctrina jurisprudencial al caso «sub iudice», ha de convenirse que el acusado conocía que la paciente había sufrido de mano airada numerosas heridas en partes vitales y su estado de grave anemia hemorrágica, y no podía ignorar que la transfusión de sangre era una medida reclamada por la situación crítica o de urgencia en que se hallaba; si a esto se añade la profesión de unas creencias religiosas, compartidas al parecer por la víctima, que proscriben toda transfusión sanguínea aun con riesgo de muerte, no es difícil deducir que la retirada de la cánula o catéter con la cesación del aporte de sangre que contrarrestaba las pérdidas de la constante hemorragia y su contumaz oposición a que reanudara la transfusión, conducía -como efectivamente condujo- a un resultado letal, que el acusado se representó y aceptó, o, al menos, contó o se conformó con él, y de esta suerte surgió el componente volitivo que sirve de firme apoyo a la tesis del dolo eventual propugnada por el Fiscal recurrente, y para desechar la imprudencia temeraria mantenida en la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Se ha hecho alusión, precedentemente, a las comunes creencias religiosas del acusado y de la víctima, y el relato judicial da puntual referencia del compromiso de esta última para evitar a todo trance la transfusión de sangre aun con riesgo de la vida, de forma que el acusado aparece como ejecutor de esa voluntad explícita de la víctima, lo que, en principio, podría hacer dudar del sentir antijurídico de su conducta, que es tema añadido, como esencial, al elemento intelectual o cognoscitivo del dolo en las teorías tradicionales.

La asociación religiosa de Testigos de Jehová, a la que pertenecen los protagonistas del suceso, prohíbe la práctica de la hemoterapia, contraria a ciertos textos de los Libros Sagrados porque transfiere -según la exégesis- la corriente de la vida de uno a otro «lo que se prohíbe por Jehová en Su Palabra», reprobación religiosa, que al estar paladina y documentalmente aceptada por los asociados, suscita el tema, en el campo penal, del consentimiento de la víctima como causa de exclusión del injusto.

Siempre ha tenido influjo penal el consentimiento de la víctima, y a los albores del derecho pertenece la máxima romana «volenti non fit iniuria», pero ni entonces, ni en el momento actual tuvo un valor absoluto: ciertamente, el consentimiento del interesado excluye la tipicidad penal cuando en la definición de ciertos delitos se ha tenido en cuenta dicha voluntad, y la antijuricidad si el sujeto pasivo tiene libre disposición del bien jurídico afectado; sin embargo, cuando el consentimiento afecta a la vida, bien indisponible, es absolutamente ineficaz. El problema de precisar en este caso si las creencias religiosas pudieron privarle de la conciencia o del sentido antijurídico de su conducta debe recibir una respuesta negativa, porque el sujeto acusado conocía el carácter ilícito de su comportamiento, ya que en la vía de la simple reflexión era posible colegir que la acción realizada estaba en abierta oposición a las normas ético-sociales vigentes, y por vía de información no podía ignorar que aquella norma o regla de conducta religiosa había sido reprobada en repetidas resoluciones de este Tribunal (Autos de 27 de septiembre de 1978, 14 de marzo de 1979 y 22 de diciembre de 1983) que reconocían el valor indisponible de la vida humana resolviendo a favor de este bien jurídico el conflicto suscitado con el derecho a la libertad religiosa, ambos constitucionales protegidos, pero con preeminencia absoluta del derecho a la vida, por ser el centro y principio de todos los demás. En definitiva, las creencias religiosas indicadas no pueden disminuir la reprochabilidad del hecho por cuanto era del todo exigible al sujeto un comportamiento adecuado a la norma.

TERCERO.- Lo expuesto conduce a afirmar el dolo penal en la dimensión total de su concepto tradicional (voluntad conectada al resultado mortal y conciencia de la antijuricidad de la conducta), y, en consecuencia, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal que rechaza la aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y subsume los hechos en el artículo 407 del mismo Texto, abandonando la tesis del asesinato propugnada en el escrito de calificación definitiva, quedando reservada a la segunda sentencia que se dicte la consideración sobre la atenuante de obcecación o estado pasional cuya aplicación se solicita en el párrafo final del motivo interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(Segunda sentencia)

Se acepta el fundamento cuarto de la sentencia, y los señalados con los ordinales primero, segundo y tercero solamente en lo referente al delito de parricidio.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, con la salvedad del delito de parricidio excluido del recurso, son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, con base en los argumentos de la sentencia de casación que, en lo menester, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor el acusado Leandro C. D. (artículos 12.1.º y 14.1.º del Código Penal).

TERCERO.- Debe apreciarse, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal la atenuación prevista en el número 8.º del artículo 9 del Código Penal porque el dogmatismo y la rigidez de los esquemas morales que dan, en la indicada opción religiosa, un valor absoluto al consentimiento, con preeminencia de la libertad de conciencia sobre el derecho a la vida, y un ferviente y radical altruismo, conformado por dichas creencias, que autoriza a poner en riesgo o a sacrificar la vida de los fieles por razones trascendentes que surgen de una particular exégesis de los Textos Sagrados, pueden conducir, y de hecho conducen, a una ofuscación del raciocinio y la pérdida del pleno dominio de la voluntad, a un estado pasional caracterizado por el disturbio psicológico derivado del aludido orden de valores que merman o recortan la capacidad de culpabilidad del sujeto; y como en el momento de los hechos se exteriorizó en el acusado el estado emocional descrito, procede aplicar a su acción homicida la atenuante prevista en el artículo arriba citado con el carácter de muy calificada, y, por tanto, con los efectos penológicos de la regla 5.ª del artículo 61 del Texto Penal, precisamente en el límite mínimo del grado inferior habida cuenta de las circunstancias del hecho y, particularmente, de la concurrencia en el resultado de otra serie causal coeficiente.